lunes, 10 de enero de 2011

La jurisdicción internacional en materia penal

Las solicitudes de extradición de los ex presidentes de Chile, Gral. Augusto Pinochet (fallecido), ante la justicia del Reino Unido, y de Perú, Alberto Fujimori, ante la justicia chilena, así como la probable presentación del Dr. Martín Almada solicitando el procesamiento de Gustavo Stroessner ante la justicia francesa, han reabierto el debate acerca de la jurisdicción internacional en materia penal y sus implicancias en el sistema normativo interestatal.


l. Definición más aceptada en la materia.


La Jurisdicción Internacional es entendida como la capacidad del sistema judicial de cualquier nación, para juzgar a individuos por actos punibles cometidos fuera de su territorio (jurisdicción territorial) sin que ello tenga relación con la nacionalidad del imputado (jurisdicción de la personalidad activa), o de las víctimas (jurisdicción de la personalidad pasiva) o por daño a los intereses nacionales del propio Estado (jurisdicción protectora).


II. Delitos Internacionales y Jurisdicción Universal
En la normativa internacional no existe ninguna objeción al ejercicio de la jurisdicción extraterritorial a base de la naturaleza del delito, cuando esta proviene de una fuente reconocida por el derecho normativo sea este internacional o nacional, especialmente si ha sido convencionalmente aceptada por un Estado a través de un tratado interestatal, sea este bilateral o multilateral.


Es así, que nuestro Código Penal prevé las circunstancias en las cuales la Justicia paraguaya puede juzgar actos punibles cometidos en territorio extranjero conforme los principios de nacionalidad de los sindicados, del afectado y del efecto del acto perpetrado. En tal sentido se puede señalar como ejemplo el robo de billetes paraguayos de 50 mil guaraníes en el Puerto de Santos, República Federativa del Brasil, pero dado que sus efectos afectarían al interés nacional, es nuestra justicia la que se encarga de investigar y juzgar el hecho (Jurisdicción Protectora).

En la actualidad, la principal discusión entre los tratadistas del Derecho Internacional es acerca del principio de la jurisdicción universal, entendida esta como aquella de carácter penal basada solamente en la naturaleza del delito, sin consideración del lugar de comisión del acto punible, de la nacionalidad del presunto autor o cómplice, de la nacionalidad de la víctima o de cualquiera otra conexión con el Estado que ejerce dicha jurisdicción nacional, es si ella es o no legal conforme a la normativa jurídica vigente.


En este sentido deberíamos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España, que en el caso denominado “Guatemala” donde señaló claramente: “Cuando la extensión extraterritorial de la ley penal tenga su base en la naturaleza del delito, en tanto que afecte a bienes jurídicos de los que es titular la Comunidad Internacional, se plantea la cuestión de la compatibilidad entre el principio de justicia universal y otros principios del Derecho Internacional Público”. Estos principios son, fundamentalmente, el de la igualdad soberana de los Estados y su corolario, el principio de no intervención, como asimismo el principio de la inmunidad estatal.


Todos estos preceptos ut supra mencionados, se hallan expresamente establecidos en la Constitución Nacional paraguaya y forman parte de los principios fundamentales de la política exterior paraguaya. En este sentido, el Art. 143 de la Constitución Nacional expresa: “La República del Paraguay en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional, y se ajusta a los siguientes principios… 2 la autodeterminación de los pueblos… 3 igualdad jurídica entre los Estados… 4 solidaridad y la cooperación internacional… 5 protección internacional de los derechos humanos.



Por otra parte, la mayoría de los tratadistas de derecho internacional no admiten el principio de jurisdicción universal sin restricciones, dado que debe estar expresamente establecido por normas interestatales que lo habiliten en tal sentido, conforme al principio de derecho público “que lo que no está expresamente permitido, está prohibido”.




En el Reino de España, un país que se ha situado en la avanzada del criterio de Jurisdicción Internacional conforme la mayoría de los estudiosos del tema, también ha establecido requisitos para su aplicación a través de una abundante jurisprudencia en tal carácter. En ese aspecto, el fallo en el caso Guatemala ya citado precedentemente que es considerado un caso emblemático, que trata en la causa sobre genocidio, terrorismo y torturas, estableció el principio de la aplicación subsidiaria del principio de la jurisdicción universal, señalando que: “en la doctrina del derecho penal internacional público no existe ninguna objeción al principio de justicia universal cuando este proviene de una fuente reconocida del derecho internacional, especialmente cuando ha sido contractualmente aceptada por Estados parte de un Tratado. En tales casos se admite que el principio tiene una justificación indudable. Por el contrario, cuando solo ha sido reconocido en el derecho penal interno, en la práctica, los alcances de dicho principio han sido limitados por la aplicación de otros igualmente reconocidos en el derecho internacional. En este sentido, se ha entendido que el ejercicio de la jurisdicción... no puede contravenir otros principios del derecho internacional público ni operar cuando no existe un punto de conexión directo con intereses nacionales “.




Asimismo, debemos señalar otra sentencia de la Sala en lo Penal del Tribunal Supremo de España, en su resolución sobre el Caso “Perú” por genocidio, del 22 de mayo del 2003, que expresamente sostuvo: “…ha de admitirse que la necesidad de intervención jurisdiccional conforme al principio de Justicia Universal queda excluida cuando la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo el delito de carácter universal cometido en su propio país. En este sentido puede hablarse de un principio de necesidad de la intervención jurisdiccional, que se deriva de la propia naturaleza y finalidad de la Jurisdicción Universal. Para la admisión de la querella resulta exigible, en esta materia, lo mismo que se exige en relación con los hechos supuestamente constitutivos del delito universal. La aportación de indicios serios y razonables de que los graves crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo efectivo por la jurisdicción territorial, por las razones que sean”.

Asimismo, la Sala en lo Penal de la Audiencia Nacional de España, en su sentencia por crímenes contra la humanidad en el Caso “Adolfo Scilingo”, del 19 de diciembre de 2005, señaló en su párrafo 6 titulado “La no persecución penal de los hechos en Argentina como elemento justificante de segundo grado de la actuación de la jurisdicción española”. Sin embargo, hay que recalcar que pierde justificación la actuación jurisdiccional internacional cuando la justicia de jurisdicción territorial actúa eficazmente en el juzgamiento del acto delictuoso..




Es importante destacar el fallo de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España por el cual paralizó temporalmente la causa de fecha el 3 de noviembre del 2003 en el expediente seguido contra Ricardo Cavallo, revocando el auto de conclusiones del magistrado Baltasar Garzón, hasta que se acredite, vía el envío de una comisión rogatoria a Argentina, si Cavallo va a ser juzgado en dicho país por los mismos hechos por los que se sigue el procedimiento en España, indicando, en su caso, si se va a solicitar la extradición del acusado, tras la derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Esto es sumamente trascendente para dar cumplimiento al principio penal Ne bis in ídem, al debido proceso y a los principios generales del derecho.



Por ello es fundamental, conforme lo señalan los tratadistas, a fin de evitar una eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del principio ne bis in ídem, es decir nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, entendiendo la prioridad de la jurisdicción del lugar de comisión del delito es decir la nacional y posteriormente la de los tribunales internacionales, antes de la admisión a trámite de una denuncia o querella sobre delitos que recaen sobre la jurisdicción internacional, se deberá constatar la inactividad de la jurisdicción del Estado en cuyo lugar se cometieron presuntamente los hechos y de la comunidad internacional, lo que se hará a través de los instrumentos de cooperación internacional existentes entre los Estados, recabando de oficio información sobre tales hechos donde se hayan cometido presuntamente los sucesos en cuestión y de los organismos intervinientes pertinentes .



El denunciante deberá aportar claros indicios de la inactividad judicial y la falta de voluntad para el juzgamiento del hecho ilícito denunciado, debiendo dejarse en claro que la sola manifestación no constituye prueba alguna de la aseveración sin la justificación de pruebas en tal sentido.



El Congreso Español en fecha 26 de junio de 2009 limitó el criterio de aplicación de la Justicia Universal a los casos relacionados con España.


En ese sentido, el diputado socialista español Julio Villarrubia señaló que en ningún caso se trata de que los crímenes queden impunes, sino de homologar nuestra legislación a la de los países de nuestro entorno. Explicó que España podrá seguir persiguiendo estos delitos siempre que no se haya iniciado otro proceso en una Corte Internacional, en el país de origen del investigado o en el Estado afectado por las actividades investigadas.



lll CONCLUSION
Debemos ser claros al destacar que el principio de territorialidad sigue constituyendo, en el presente, el principio básico en materia de jurisdicción penal, sin perjuicio de aceptar en el Derecho Internacional Público, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial o internacional de los Estados vinculado a la defensa de intereses que afectan a toda la humanidad, de acuerdo a la mayoría de los estudios realizados sobre el tema.




En la actualidad, dado el gran avance en materia de Derecho Penal Internacional, ya es aceptada la jurisdicción internacional en esta área, debiendo darse varias condiciones para que la misma sea aplicada
Que el Estado en el cual se ha cometido el acto punible no lo investigue, juzgue ni tenga intenciones en tal sentido.
Que dicho delito se halle tipificado por un acuerdo o tratado internacional como perseguible internacionalmente, tales como los delitos denominados de lesa humanidad.



El denunciante deberá acreditar lo afirmado con pruebas que confirmen sus aseveraciones.



En los casos de existencia de Tribunales Internacionales como la Corte Penal Internacional de Roma o especialmente creados a tal efecto, dichos actos delictuales deberán ser juzgados ante esas instancias.



Deben precautelarse los derechos procesales del imputado tales como el principio ne bis in ídem, es decir nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa y del debido proceso, así como estar incluido en las normas internacionales que regulan la materia.


Desearía concluir recordando al ex presidente chileno Salvador Allende, quien el 11 de setiembre de 1973, minutos antes de suicidarse, por la ondas Radio Magallanes sostuvo “...más temprano que tarde se abrirán las anchas alamedas por donde pasearán los hombres libres, para crear una sociedad mejor...”, todos debemos ser conscientes que sin justicia no se puede construir una sociedad mejor, por ello la jurisdicción internacional es una herramienta válida para el cumplimiento de este anhelo a fin de castigar a aquellos que han contravenido normas penales y que se hallan refugiados en el manto de la impunidad, debiendo para ello cumplirse taxativamente todo lo preceptuado por las leyes internas de cada país y los tratados internacionales que rigen la materia, para precautelar el debido proceso y los derechos del encausado.


* Abogado y Máster en Relaciones Internacionales





ABC Paraguay

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